
Orden
de 14 de mayo de 2003
Cierra el proceso de desarrollo del Real
Decreto-ley
Real
Decreto 401/2003, de 4 de abril
Reglamento
regulador de las infraestructuras comunes de
telecomunicaciones
Real
Decreto-Ley 1/1998 de 27 de febrero
sobre
infraestructuras comunes en los edificios para el
acceso a los servicios de telecomunicación
(BOE
28-2-1998)
Resolución
de 26 de marzo de 1998
por la que se
ordena la publicación del Acuerdo de Convalidación
del Real Decreto-Ley 1/1998
(BOE
28-2-1998)
Real
Decreto 279/1999 de 22 de febrero,
por el que se
aprueba el reglamento regulador de las
infraestructuras comunes en los edificios para el
acceso a los servicios de telecomunicación
(BOE
9-3-1999)
Orden
de 26 de octubre de 1999
por la que se
desarrolla el reglamento regulador de las
infraestructuras comunes en los edificios para el
acceso a los servicios de telecomunicación
(BOE
9-11-1999)
Ley
38/1999 de 5 de noviembre,
de Ordenación
de la Edificación
(BOE
6-11-1999)
Resolución
de 12 de enero de 2000,
sobre personal
facultativo para la elaboración de proyectos de
ICT
(BOE
9-2-2000)
Orden
de 7 de junio de 2000
sobre ampliación
de plazo para registro de instaladores de
telecomunicación (10/11/2000)
(BOE
21-06-2000)
Resolución
de 31 de octubre de 2000
por la que se
establecen las bases de la convocatoria de un
ejercicio para evaluar la capacidad técnica en
materia de instalaciones de telecomunicación para
poder solicitar la inscripción en el Registro de
Instaladores de Telecomunicación
(BOE
07-11-2000)

JEFATURA
DEL ESTADO
4769
REAL DECRETO-LEY 1/ 1998, de 27 de febrero, sobre
Infraestructuras comunes en los edificios para el
acceso a los servicios de telecomunicación.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
La
constante evolución de las telecomunicaciones
hace necesario el desarrollo de un nuevo marco
legislativo en materia de infraestructuras comunes
para el acceso a los servicios de telecomunicación
que, desde una perspectiva de libre competencia,
permita dotar a los edificios de instalaciones
suficientes para atender los servicios creados con
posterioridad a la Ley 49/1966, de 23 de julio,
sobre antenas colectivas, como son los de televisión
por satélite y telecomunicaciones por cable.
Igualmente, se deben planificar las
infraestructuras de tal forma que permitan su
adaptación a servicios de implantación futura
cuyas normas reguladoras ya han sido adoptadas en
el seno de la Unión Europea.
Las
tecnologías disponibles actualmente han ampliado
notablemente la oferta de programas de televisión
y radiodifusión sonora y de otros servicios de
telecomunicación, siendo preciso instrumentar
medios para que los propietarios de pisos o
locales sujetos al régimen de propiedad
horizontal y los arrendatarios de todo o parte de
un edificio puedan acceder a estas ofertas,
evitando la proliferación de sistemas
individuales y cableados exteriores en las nuevas
construcciones, que afectarían negativamente a la
estética de las mismas. Por otro lado, se hace
necesario facilitar, en el seno de las comunidades
de propietarios, los mecanismos legales para la
implantación de estos sistemas que permitan la
prestación de los nuevos servicios y la
introducción de las nuevas tecnologías.
La
urgencia en la aprobación de esta norma deriva,
precisamente, de la necesidad de dotar a los
usuarios, en un momento en el que es patente la rápida
diversificación de la oferta en los servicios de
telecomunicaciones, de los medios jurídicos que
garanticen la efectividad del derecho a optar,
entre los diferentes servicios. Además, se desea
remover, con la agilidad requerida por el
desarrollo tecnológico y la diversidad de
empresas prestadoras de servicios concurrentes en
el mercado, las trabas para que éstas puedan
actuar en él en condiciones de igualdad. Es
imprescindible que todos los operadores cuenten
con las mismas oportunidades de acceso a los
usuarios como potenciales clientes de sus
servicios.
Además,
la urgencia de la norma deriva de la necesidad de
facilitar, sin dilación, a los usuarios de los
servicios de telecomunicaciones, tanto de
radiodifusión y televisión, cómo interactivos,
la eficacia del artículo 20.1.d) de la Constitución,
permitiéndoles elegir entre los distintos medios
que les faciliten información. Se desea suprimir
cuantos obstáculos puedan dificultar la recepción
de información plural y, además, permitir que
los ciudadanos puedan beneficiarse, de manera
inmediata, de los nuevos servicios de
telecomunicaciones que se les ofrezcan.
Reconociendo
la complejidad de la regulación necesaria para
lograr este doble objetivo, la finalidad del
presente Real Decreto-ley es, únicamente,
establecer el marco jurídico que garantice a los
copropietarios de los edificios en régimen de
propiedad horizontal y, en su caso, a los
arrendatarios, el acceso a los servicios de
telecomunicación.
El
título prevalente que funda la competencia del
Estado para dictar el Real Decreto-ley es el
recogido en el artículo 149.1.21. ª de la
Constitución Española, que otorga a aquél
competencia para la regulación del régimen jurídico
de las telecomunicaciones. Además, el Real
Decreto-ley afecta al marco jurídico establecido
por la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad
Horizontal, al regular derechos y obligaciones de
los copropietarios de edificios sujetos a ella, y,
por lo tanto, se dicta, también, en ejercicio de
la competencia estatal en materia de legislación
civil a la que se refiere el artículo. 149.1.8.
ª de la Constitución.
En
su virtud, la propuesta del Ministro de Fomento,
previa deliberación del Consejo de Ministros en
su reunión celebrada el día 27 de febrero de
1998 y en uso de la autorización concedida por él
articulo 86 de la Constitución,
DISPONGO:
Artículo
1. Objeto
y definición.
1.
Este Real Decreto-ley tiene por objeto establecer
el régimen jurídico de las infraestructuras
comunes de acceso a los servicios de
telecomunicación en el interior de los edificios
y reconocer el derecho de sus copropietarios en régimen
de propiedad horizontal y, en su caso, de los
arrendatarios de todo o parte de aquéllos, a
instalar las referidas infraestructuras,
conectarse a ellas o adaptar las existentes.
2.
A los efectos del presente Real Decreto-ley, se
entiende por infraestructura común de acceso a
servicios de telecomunicación, la que exista o se
instale en los edificios para cumplir, como mínimo,
las siguientes funciones:
a)
La captación y la adaptación de las señales de
radiodifusión sonora y televisión terrenal, y su
distribución hasta puntos de conexión situados
en las distintas viviendas o locales del edificio,
y la distribución de las señales de televisión
y radiodifusión sonora por satélite hasta los
citados puntos de conexión. Las señales de
radiodifusión sonora y de televisión terrenal
susceptibles de ser captadas, adaptadas y
distribuidas, serán las difundidas, dentro del ámbito
territorial correspondiente, por las, entidades
habilitadas.
b)
Proporcionar acceso al servicio telefónico básico
y al servicio de telecomunicaciones por cable,
mediante la infraestructura necesaria para
permitir la conexión de las distintas viviendas o
locales del edificio a las redes de los operadores
habilitados.
3.
También tendrá la consideración de
infraestructura común de acceso a los servicios
de telecomunicación la que, no cumpliendo
inicialmente las funciones indicadas en el
apartado anterior, haya sido adaptada para
cumplirlas. La adaptación podrá llevarse a cabo,
en la medida en que resulte indispensable,
mediante la construcción de una infraestructura
adicional a la preexistente.
4.
Aquellos conceptos que no se encuentren
expresamente definidos en el presente Real
Decreto-ley tendrán el significado que les
atribuye la legislación en materia de
telecomunicaciones y, supletoriamente, el
Reglamento de Radiocomunicaciones anexo al
Convenio de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones.
Artículo
2. Ámbito
de aplicación.
Las
normas contenidas en este Real Decreto-ley se
aplicarán:
a)
A todos los edificios de uso residencial o no,
sean o no de nueva construcción, que estén
acogidos. o deban acogerse, al régimen de
propiedad horizontal regulado por la Ley 49/1960,
de 21 de julio, de Propiedad Horizontal.
b)
A los edificios que, en todo o en parte, hayan
sido o sean objeto de arrendamiento por plazo
superior a un año, salvo los que alberguen una
sola vivienda.
Artículo
3.
Instalación obligatoria de las
infraestructuras reguladas en este Real
Decreto-ley en edificios de nueva construcción.
4.
Aquellos conceptos que no se encuentren
expresamente definidos en el presente Real
Decreto-ley tendrán el significado que les
atribuye la legislación en materia de
telecomunicaciones y, supletoriamente, el
Reglamento de Radiocomunicaciones anexo al
Convenio de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones.
Artículo
2. Ámbito de aplicación.
Las
normas contenidas en este Real Decreto-ley se
aplicarán:
a)
A todos los edificios de uso residencial o no,
sean o no de nueva construcción, que estén
acogidos. o deban acogerse, al régimen de
propiedad horizontal regulado por la Ley 49/1960,
de 21 de julio, de Propiedad Horizontal.
b)
A los edificios que, en todo o en parte, hayan
sido o sean objeto de arrendamiento por plazo
superior a un año, salvo los que alberguen una
sola vivienda.
Artículo
3. Instalación obligatoria de las
infraestructuras reguladas en este Real
Decreto-ley en edificios de nueva construcción.
1.
A partir de la fecha de entrada en vigor del
presente Real Decreto-ley, no se concederá
autorización para la construcción o rehabilitación
integral de ningún edificio de los referidos en
el artículo 2, si al correspondiente proyecto
arquitectónico no se une el que prevea la
instalación de una infraestructura común propia.
Esta infraestructura deberá reunir las
condiciones técnicas adecuadas para cumplir, al
menos, las funciones indicadas en el artículo 1.2
de este Real Decreto-ley, sin perjuicio de lo que
se determine en las normas que, en cada momento,
se dicten en su desarrollo.
2.
Toda edificación comprendida en el ámbito de
aplicación de este Real Decreto-ley y que haya
sido concluida después de transcurridos ocho
meses desde su entrada en vigor deberá contar con
las infraestructuras comunes de acceso a servicios
de telecomunicación indicadas en el artículo
1.2, sujetándose a las previsiones establecidas
en éste.
3.
Los gastos necesarios para la instalación de las
infraestructuras que este Real Decreto-ley regula
deberán estar incluidos en el coste total de la
construcción.
Artículo
4. Instalación
de la infraestructura de los edificios ya
construidos.
1.
Cuando la comunidad de propietarios o el
propietario de un edificio incluido en el ·ámbito
de aplicación de este Real Decreto- ley y que esté
concluido, o se concluya antes de transcurridos
ocho meses desde su entrada en vigor, decidan la
instalación de una infraestructura común de
acceso a servicios de telecomunicación o la
adaptación de la existente, lo notificarán por
escrito a los propietarios de los pisos o locales
o, en su caso, a los arrendatarios, al menos con
dos meses de antelación a la fecha del comienzo
de las obras encaminadas a la instalación o
adaptación. Respecto de la comunidad de
propietarios, el acuerdo en su seno habrá de ser
aprobado, en junta de propietarios, por un tercio
de sus integrantes que representen, a su vez, un
tercio de las cuotas de participación en los
elementos comunes.
2.
En caso de que la decisión para la instalación
de la infraestructura común de acceso a servicios
de telecomunicación o para la adaptación de la
existente, se adopte sin consentimiento del
propietario o, en su caso, del arrendatario de un
piso o local, la comunidad de propietarios o, en
su caso, el propietario no podrán repercutir en
ellos su coste. No obstante, si, con
posterioridad, aquéllos solicitaren el acceso a
servicios de telecomunicaciones cuyo suministro
requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o
las adaptaciones realizadas en las preexistentes,
podrá autorizárseles, siempre que abonen el
importe que les hubiere correspondido, debidamente
actualizado, aplicando el correspondiente interés
legal.
3.
La repercusión del coste de la nueva
infraestructura o de la adaptación de la
preexistente por el propietario de un edificio o
parte de él en los arrendatarios se realizará,
desde el mes siguiente al que se lleven a cabo, en
la cuantía y proporción previstas en el artículo
19 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos.
Sin
embargo, si quienes solicitaren la instalación o
la adaptación de la infraestructura al
propietario fueren, con arreglo a lo previsto en
este Real. Decreto ley, los arrendatarios, será a
su costa el gasto que aquéllas representen. En
este último caso, al concluir el arrendamiento,
la infraestructura instalada o adaptada quedará
en el edificio a disposición de su propietario.
Artículo
5. Conservación
de la infraestructura.
1.
Respecto de la comunidad de propietarios, se
aplicará lo previsto en el artículo 10 de la Ley
49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad
Horizontal, en cuanto al mantenimiento de los
elementos, pertenencias y servicios comunes.
2.
A la conservación de las infraestructuras en
edificios arrendados se aplicará el artículo 21
de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos, salvo que la instalación
se hubiere solicitado por los arrendatarios, en
cuyo caso los gastos que se produzcan serán a
cuenta de éstos.
Artículo
6. Obligación
de instalación de la infraestructura.
1.
Será obligatoria la instalación de la
infraestructura regulada en este Real Decreto-ley
en las edificaciones ya concluidas antes de su
entrada en vigor o que se concluyan en el plazo de
ocho meses desde que ésta se produzca, si
concurre alguna de las siguientes circunstancias:
a)
Que el número de antenas instaladas, individuales
o colectivas, para la prestación de servicios
incluidos en el artículo 1.2. , sea superior a un
tercio del número de viviendas y locales. En este
caso, aquéllas deberán ser sustituidas, dentro
de los seis meses siguientes a la entrada en vigor
de este Real Decreto-ley, por una infraestructura
común de acceso a servicios de
telecomunicaciones. Si se superase el límite
referido después de la citada entrada en vigor,
el plazo de seis meses se computará desde el día
en que se produzca esa circunstancia.
Será
a cargo de quienes tengan instaladas las antenas
para la recepción de servicios, el coste de la
infraestructura, de su instalación y de la
retirada de la preexistente, sin perjuicio de que
si se beneficiare de la nueva infraestructura algún
otro propietario de piso o local o, en su caso,
algún arrendatario del edificio, deberán éstos
participar en el coste, en la proporción
correspondiente.
b)
Que la Administración competente, de acuerdo con
la normativa vigente que resulte aplicable,
considere peligrosa o antiestética la colocación
de antenas individuales en un edificio. En este
supuesto, quienes deseasen la recepción de los
servicios, a los que se refiere el artículo 1.2
de este Real Decreto-ley, deberán sufragar el
coste de instalación de la infraestructura, sin
perjuicio de repercutir en los propietarios de los
demás pisos o locales o, en su caso, en los
arrendatarios el importe de la inversión, en la
proporción correspondiente, si éstos solicitaren
servirse de aquélla.
2.
No se tendrá que instalar la infraestructura
citada en aquellos edificios construidos que no reúnan
condiciones para soportarla, de acuerdo con el
informe emitido al respecto por la Administración
competente.
articulo
7. Consideración
de la nueva infraestructura y retirada de la
preexistente.
1.
En el caso de que se realice la instalación de
una infraestructura por concurrir alguna de las
causas previstas en los artículos precedentes, ésta
pasará a formar parte del edificio, como elemento
común del mismo. La infraestructura instalada
deberá cumplir todas las especificaciones técnicas
de calidad y seguridad exigidas por la normativa
vigente sobre construcción y, en especial, por la
reguladora de la compatibilidad de aquéllas con
las instalaciones de suministro de agua, gas y
electricidad.
2.
Una vez finalizada la instalación de la
infraestructura y comprobado que permite la
recepción de los servicios para los que ha sido
instalada, la comunidad de propietarios retirará
los elementos de los sistemas individuales de
telecomunicación que facilitaban la recepción de
esos mismos servicios. La retirada se realizará
en presencia de los propietarios de los citados
elementos, si éstos así lo solicitaren.
Artículo
8. Garantía
de continuidad en la recepción de los
servicios.
La
comunidad de propietarios o, en su caso, el
propietario del edificio, tomarán las medidas
oportunas tendentes a asegurar a aquéllos que
tengan instalaciones individuales, la normal
utilización de las mismas durante la construcción
de la nueva infraestructura y en tanto ésta no se
encuentre en perfecto estado de funcionamiento. La
misma regla se aplicará,en caso de que se
produzca la adaptación de la infraestructura
preexistente, a lo establecido en el artículo 1
de este Real Decreto-ley.
Artículo
9. Derecho
de los copropietarios o arrendatarios al acceso a
los servicios y garantía del posible uso
compartido de la infraestructura.
1.
Los copropietarios de un edificio en régimen de
propiedad horizontal o, en su caso, los
arrendatarios tendrán derecho a acceder a los
servicios de telecomunicaciones distintos de los
indicados en el artículo 1.2, a través de la
instalación común realizada con arreglo a este
Real Decreto-ley, si técnicamente resultase
posible su adaptación, o a través de sistemas
individuales.
Igualmente,
cualquier copropietario de un edificio en régimen
de propiedad horizontal o, en su caso, cualquier
arrendatario de todo o parte de un edificio tendrán
derecho, a su costa y en caso de que no exista una
infraestructura común en el mismo, a instalar ésta.
También podrán realizar la adaptación de la
infraestructura ya existente en el edificio a lo
establecido en el artículo 1.2 de este Real
Decreto-ley.
Para
llevar a cabo lo previsto en este artículo, los
copropietarios o los arrendatarios podrán
aprovecharse no sólo de los elementos privativos,
sino también de los comunes de los inmuebles,
siempre que no menoscaben la infraestructura que
existiere en los edificios y no interfieran ni
modifiquen las señales correspondientes a
servicios que previamente hubiesen contratado
otros usuarios.
2.
En los supuestos establecidos en el anterior
apartado, cuando el propietario de un piso o
local, o, en su caso, un arrendatario, desee
recibir la prestación de un servicio de
telecomunicación al que pudiera accederse a través
de una infraestructura determinada, deberá
comunicarlo al presidente de la comunidad de
propietarios o, en su caso, al propietario del
edificio, antes de iniciar cualquier obra con
dicha finalidad. El presidente de la comunidad de
propietarios o el propietario deberán contestarle
antes de quince días desde que la comunicación
se produzca, aplicándose, según proceda, las
siguientes reglas:
a)
En caso de que exista ya en el edificio esa
infraestructura o, antes de que transcurran tres
meses desde que la comunicación se produzca, se
fuese a adaptar la existente o a instalar una
nueva con la finalidad de permitir el acceso a los
servicios en cuestión, no podrá llevarse a cabo
obra alguna por el copropietario o por el
arrendatario.
b)
En el supuesto de que no existiese la
infraestructura, no fuese hábil para la prestación
del servicio al que desean acceder el
copropietario o el arrendatario o no se instalase
una nueva ni se adaptase la preexistente, en el
referido plazo de tres meses, el comunicante podrá
realizar la obra que le permita la recepción de
los servicios de telecomunicaciones
correspondientes. Si cualquier otro copropietario
o arrendatario solicitase, con posterioridad,
beneficiarse de la instalación de las nuevas
infraestructuras comunes o de la adaptación de
las preexistentes que se llevasen a cabo al amparo
de este artículo, se les podrá autorizar,
siempre que cumplan lo previsto en el segundo
inciso del artículo 4.2.
Artículo
10. Consideración
de la infraestructura a efectos de la Ley
de.Arrendamientos Urbanos.
La
instalación o la adaptación de una
infraestructura se considerará como obra de
mejora a los efectos de lo establecido en el artículo
22 de la vigente ley 29/1994, de 24 de noviembre,
de Arrendamientos Urbanos.
Artículo
11. Régimen
sancionador.
1.
El incumplimiento por el promotor o el constructor
de la obligación que le impone el artículo 3 en
los edificios de nueva construcción será
constitutivo de infracción muy grave y se
castigará con multa de 5.000.001 pesetas hasta
50.000.000 de pesetas, graduándose su importe
conforme a los criterios establecidos en el artículo
131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
2.
Se considerará infracción leve el incumplimiento
por los copropietarios o arrendatarios de lo
dispuesto en el artículo 6 y se sancionará con
multa de hasta 5.000.000 de pesetas, graduándose
su importe conforme a los criterios indicados en
el apartado anterior.
3.
Corresponde la imposición de las sanciones
previstas en los apartados precedentes al
Secretario general de Comunicaciones del
Ministerio de Fomento. La actuación
administrativa se iniciará de oficio o mediante
denuncia, resolviéndose, previa comprobación de
los hechos por los servicios de inspección del
Ministerio de Fomento e instrucción del
correspondiente procedimiento.
4.
En lo no previsto en este Real Decreto-ley, se
estará, en lo relativo al régimen sancionador, a
lo establecido en la legislación de
telecomunicaciones y en la citada Ley 30/1992.
Disposición
derogatoria única. Eficacia derogatoria.
Queda
derogada la Ley 49/1966, de 23 de julio, sobre
Antenas Colectivas, y cuantas disposiciones de
igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto
en este Real Decreto-ley.
Disposición
final primera. Facultades de desarrollo.
Se
autoriza al Gobierno para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo y
la aplicación del presente Real Decreto-ley.
Disposición
final segunda. Entrada en vigor.
Este
Real Decreto-ley entrará en vigor el día
siguiente
Al
de su publicación en el "Boletín Oficial
del Estado".
Dado
en Madrid a 27 de febrero de 1998.
JUAN
CARLOS R.
El
Presidente del Gobierno.
JOSÉ
MARIA AZNAR LOPEZ
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